3 septiembre, 2026

¿Le pueden quitar el nombre al Cúcuta Deportivo?

El debate sobre si el Cúcuta Deportivo puede perder legalmente el derecho sobre su propio nombre parece, a primera vista, un escándalo.

ANÁLISIS JURÍDICO

La marca “Cúcuta Deportivo” caducó en 2019. En 2020, en plena liquidación del club, el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte (IMRD) la registró a su nombre con el mismo escudo y los mismos colores. Nadie se opuso. Nadie apeló. Esto es lo que dice la ley, y lo que todavía puede cambiar.

Con base en el expediente SD2020/0082699 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

El debate sobre si el Cúcuta Deportivo puede perder legalmente el derecho sobre su propio nombre parece, a primera vista, un escándalo. Pero el expediente administrativo cuenta una historia más precisa, y más incómoda, que la de un simple robo: la de una marca que se dejó vencer, una oportunidad de oposición que nadie usó, y un registro que hoy es válido precisamente porque nadie lo defendió a tiempo.

LOS HECHOS, EN ORDEN

Todo el caso se reconstruye a partir de documentos públicos de la SIC: el informe de radicación de la solicitud, la resolución de concesión, el certificado de registro y el histórico de actuaciones del expediente. Estos son los hitos que constan en el registro.

2008 – 2009: Cúcuta Deportivo FC S.A. registra la marca “CÚCUTA DEPORTIVO CD” ante la SIC, en las clases 41 (entretenimiento, actividades deportivas) y 25 (indumentaria).

2018 – 2019: Ambos registros caducan por falta de renovación. No hubo intervención de terceros ni sanción: fue simplemente que nadie pagó ni tramitó la renovación en el plazo legal.

2020: El club entra en liquidación judicial y es desafiliado de la Dimayor. Dejó de disputar torneos oficiales desde noviembre de ese año.

8 de octubre de 2020: El IMRD, acreedor del club, presenta ante la SIC la solicitud de registro de “CD Cúcuta Deportivo” (marca mixta), reivindicando los mismos colores Pantone del escudo original, para la clase 41.

20 de octubre de 2020: La solicitud se publica en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 907. Se abre el término legal de 30 días para que terceros se opongan. Nadie lo hace, ni el club, ni su liquidador, ni ningún hincha o entidad con interés legítimo.

20 de abril de 2022: Mediante la Resolución 21154, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC concede el registro al IMRD, tras realizar el examen de registrabilidad de oficio que exige la ley.

7 de junio de 2022: Vence el plazo de diez días hábiles para apelar la resolución. Nuevamente, nadie lo hace. El registro queda en firme ese mismo día, con certificado No. 708237, vigente hasta el 7 de junio de 2032.

POR QUÉ UNA MARCA “CAE” EN MANOS DE OTRO

La clave jurídica de todo el caso está en un principio poco intuitivo para quien no trabaja en propiedad industrial: en el sistema andino de marcas, regulado por la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que aplica en Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, una marca no es una posesión permanente. Es un derecho que se renueva cada diez años, y si el titular no lo hace dentro del plazo, incluido un semestre de gracia adicional, el registro caduca automáticamente.

Cuando una marca caduca, el signo cae en dominio público: deja de existir un antecedente registrado que impida a un tercero solicitarlo como propio. Esta es una consecuencia directa de los artículos 152 a 158 de la Decisión 486 de la CAN.

Esto no es una sanción al titular original ni depende de si estaba en liquidación, en crisis o simplemente distraído. La ley no pregunta por qué no se renovó, solo constata que no se hizo. A partir de ahí, cualquier persona natural o jurídica, incluida una entidad pública, puede solicitar ese mismo signo como si nadie lo hubiera usado antes.

POR QUÉ LA SIC LE DIO LA RAZÓN AL IMRD

La Resolución 21154 explica el razonamiento de la entidad con cierto detalle, apoyada en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El examen de registrabilidad es obligatorio y de oficio: la SIC debe revisarlo así no haya oposiciones. Pero es también un examen limitado a lo que el expediente tiene delante.

Lo que la SIC sí evaluó fue, primero, las causales absolutas del artículo 135 de la Decisión 486: si el signo podía ser marca en sí mismo. Sí podía, por ser un diseño distintivo y original. Segundo, las causales relativas del artículo 136: si existía una marca previa vigente que generara riesgo de confusión. No la había, porque el registro anterior ya había caducado. Y tercero, los indicios de competencia desleal del artículo 137: si había evidencia manifiesta de que la solicitud buscaba perpetrar un acto desleal. La resolución concluye que no encontró tales indicios en el expediente.

El punto crítico es justamente ese último: sin oposición, la SIC no tuvo ante sí ninguna prueba de notoriedad de la marca, de mala fe del solicitante, ni de uso continuo por parte del club. No es que la entidad ignorara esos elementos, es que nadie se los presentó. Con la información disponible en el expediente, la resolución es formalmente correcta.

LO QUE EL CLUB SÍ PODRÍA ALEGAR

Que el registro sea válido no significa que sea inatacable para siempre. En el derecho marcario andino existen al menos dos figuras que no dependen de que el registro estuviera vigente en 2020.

La primera es el nombre comercial. Se protege por el primer uso en el comercio, no por inscripción en un registro. A diferencia de la marca, el nombre comercial no caduca por falta de renovación: su titular puede seguir invocándolo mientras demuestre uso continuo.

La segunda es la marca notoriamente conocida. Si “Cúcuta Deportivo” era notoria antes de 2020, su protección opera aunque el registro formal no estuviera vigente, según el artículo 136 literal h de la Decisión 486. Este punto nunca se debatió en el expediente, porque nadie aportó pruebas de notoriedad.

LA ÚNICA PUERTA QUE SIGUE ABIERTA: LA ACCIÓN DE NULIDAD

Es importante entender qué significan las dos oportunidades procesales que ya se vencieron. La oposición de 2020 y la apelación de 2022 eran los mecanismos dentro del propio expediente administrativo. Ambas se agotaron sin uso. Eso significa que reabrir ese trámite ya no es posible.

Lo que sí sigue disponible es una vía distinta e independiente: la acción de nulidad del registro, contemplada en el artículo 172 de la Decisión 486, que se tramita como un proceso nuevo ante la SIC o, en su instancia final, ante el Consejo de Estado.

Sobre los plazos: la nulidad relativa, por ejemplo por violación de un derecho de nombre comercial o de marca notoria no considerado al conceder el registro, prescribe a los cinco años desde la concesión, es decir, la ventana corre hasta aproximadamente 2027. En cambio, la nulidad por mala fe, si se demuestra que la solicitud del IMRD buscó aprovecharse deliberadamente de la situación del club, no prescribe nunca.

INDICIO NO ES LO MISMO QUE PRUEBA

Aquí es donde el caso se vuelve más disputable que resuelto. Existen elementos de hecho que apuntan en direcciones opuestas, y ambos deben pesarse con el mismo rigor.

A favor de la tesis de mala fe está que el IMRD era acreedor directo del club y conocía su situación de primera mano. Solicitó exactamente el mismo escudo y los mismos colores Pantone del signo caducado, apenas meses después del vencimiento.

A favor de la actuación del IMRD está que actuó dentro de un procedimiento público, reglado y transparente, publicado en gaceta oficial. Durante casi año y medio, ni el club ni su liquidador judicial se opusieron o reclamaron formalmente.

La mala fe, en derecho marcario, no se presume: se prueba. Y probarla exige reconstruir la intención del solicitante al momento de radicar la solicitud, una carga probatoria exigente que normalmente requiere correspondencia interna, testimonios o un patrón de conducta más amplio, no solo la coincidencia temporal.

ESCENARIOS POSIBLES

El escenario más probable es que nadie inicie una acción de nulidad y el registro del IMRD quede firme de manera definitiva.

Un escenario posible es que se llegue a un acuerdo político o administrativo, como una cesión o una licencia de uso a favor del club.

Es difícil, aunque no imposible, que prospere una nulidad relativa sin necesidad de probar mala fe.

Y existe la posibilidad, aunque exige un litigio largo, de que se pruebe mala fe y se anule el registro, sin límite de tiempo para intentarlo.

LA LECCIÓN QUE DEJA EL CASO

Más allá del desenlace particular del Cúcuta Deportivo, el expediente es un recordatorio incómodo para cualquier organización, deportiva, cultural o empresarial, que dé por sentado su propio nombre. Una marca no se pierde por la deslealtad de un tercero: se pierde, primero, por no renovarla dentro del plazo legal. La deslealtad, si la hubo, solo pudo actuar sobre una puerta que ya estaba abierta.

Diez años parece un plazo largo, hasta que una institución atraviesa una crisis administrativa, un cambio de directivos o un proceso de liquidación, precisamente los momentos en que la gestión de la propiedad industrial suele quedar en último lugar de la lista de prioridades. Y precisamente los momentos en que más falta hace.

Nota metodológica: este artículo es un análisis informativo elaborado a partir de documentos públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio (informe de radicación, resolución de concesión, certificado de registro e histórico del expediente SD2020/0082699) y no constituye asesoría legal definitiva. La evaluación de acciones de nulidad, notoriedad de marca o mala fe requiere el análisis de un abogado especializado en propiedad industrial con acceso al expediente completo.

Fuentes documentales:

Superintendencia de Industria y Comercio, Informe de Radicación de Solicitud de Signos Distintivos, Exp. SD2020/0082699, 8 de octubre de 2020. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución N.º 21154, “Por la cual se concede un registro”, 20 de abril de 2022. Superintendencia de Industria y Comercio, Certificado de Registro de Signo Distintivo N.º 708237, 7 de junio de 2022. Superintendencia de Industria y Comercio, Histórico de actuaciones del expediente SD2020/0082699, consulta en línea, SIPI. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

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